Estado de inocencia por el delito de violación, bajo la figura jurídica de error de tipo

1. ANTECEDENTES

N.N. (nuestro cliente), menor de edad representado por su padre en calidad de representante legal, quien fue acusado supuestamente de haber cometido el delito de violación de acuerdo al Art. 171 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Integral Penal, en contra de X.X. que a la fecha de los supuestos hechos tenía 13 años 9 meses 2 días de edad, igualmente representada por su madre en calidad de representante legal, quien manifestó que en una fiesta de adolescentes se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas, y también fumaron una sustancia vegetal, y que ella perdió el conocimiento, luego recuerda que el adolescente N.N, estaba encima de ella accediéndola carnalmente, a lo que ella se forcejeó y trato de pedir ayuda; sin embargo, dice que N.N. la agredió fuertemente al punto que provocó su inconciencia.

Por su parte, la teoría del caso que manejó la defensa de N.N. representada por Abogados de SMG Estudio Jurídico, se centró en dos aspectos principales:

  • Desde el punto de vista fáctico, la defensa de N.N. no negó la existencia de la relación sexual; sin embargo, argumentó que este acto fue voluntario y consentido por parte de X.X.
  • Desde el punto de vista jurídico N.N. actuó bajo la figura jurídica conocida como error de tipo, esto por cuanto desconocía la edad que tenía la víctima a la fecha de los hechos, pues ella le manifestó que tenía 15 años y las características y circunstancias físicas de ella hacían presumir que efectivamente tenía más de 15 años.

2. ANÁLISIS LEGAL

El delito por el que acusó fiscalía es el de violación previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 171 del Código Orgánico Integral Penal, que literalmente dice:

Art. 171.- Violación. – Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse».

3. Cuando la víctima sea menor de catorce años.”

En la etapa probatoria, la defensa de N.N. logró probar inclusive con el mismo testimonio anticipado de la víctima lo siguiente:

  • Que X.X. había tomado 2 copas de licor mezclado con gaseosa, y cada una aproximadamente a la altura de un cuarto de un vaso trasparente de plástico.
  • Que nunca se fumó ningún tipo de sustancia.
  • Que nunca hubo violencia.
  • Que todas las personas que estuvieron en el lugar de los hechos estaban conscientes, incluido la presunta víctima, por cuanto así se podía reflejar de sus actuaciones.
  • En cuanto a la edad, si bien X.X. tenía menos de 14 años a la fecha de los hechos, se probó que ella mismo manifestó tener 15 años y sus características físicas eran similares a los demás adolescentes que se encontraban en el lugar de los hechos, todos ellos con una edad superior a los 15 años.
  • Se probaron estos y otros por menores de manera objetiva.

3. RESOLUCIÓN

En primera instancia el Juez que conoció y resolvió el caso en audiencia de juzgamiento reservada oral y contradictoria acogió la tesis de la defensa de N.N. representada por los Abogados de SMG Estudio Jurídico, determinando que las relaciones sexuales se dieron en el marco del consentimiento de los adolescentes y que además N.N. actuó bajo el desconocimiento de uno de los elementos objetivos del delito esto es que desconocía la edad de la presunta víctima, y creyó que tenía más de 15 años, lo que lo ubica en la figura de error de tipo prevista y tipificada en el Art. 28.1 del Código Orgánico Integral Penal, consecuentemente ratificó el estado constitucional de inocencia de N.N

En segunda instancia, los Jueces de la Sala Provincial negaron el recurso de apelación presentado por fiscalía y ratificaron la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

4. CONCLUSIÓN

El artículo 18 del Código Orgánico Integral Penal señala:

Infracción penal. – Es la conducta típica, antijurídica y culpable, cuya sanción se encuentra prevista en este Código”

El artículo 28.1 del Código Orgánico Integral Penal señala:

Error de tipo. – no existe infracción penal cuando, por error o ignorancia invencibles debidamente comprobados, se desconocen uno o varios elementos objetivos del tipo penal.”

Es importante destacar que una relación sexual violenta y sin el consentimiento de la víctima sea cual fuere su edad se constituye en un delito de violación; no obstante, en el presente caso se determinó inexistencia de actos de violencia, pues toda la prueba presentada permitía concluir de manera clara que la relación sexual fue consentida.

De la misma manera la ley establece que en una persona menor de 14 años el consentimiento para la relación sexual resulta irrelevante y; por lo tanto, con o sin consentimiento se configuraría el delito de violación; sin embargo de aquello, la ley establece la figura del error de tipo que procede y se aplica cuando en el proceso se prueba que el sujeto activo del delito realizó el acto desconociendo uno o varios de los elementos objetivos del tipo penal, en el presente caso el desconocimiento de N.N radicó específicamente en la edad de la presunta víctima como elemento objetivo, pues el creyó que estaba con una persona mayor de 15 años, esto por cuanto así se determinó en base a todas las pruebas que se actuaron en el juicio.

Abogados intervinientes: Dr. Javier Manzanillas, Dr. Felipe Samaniego, Ab. Raphael Vásquez.
Escrito por: Ab. Raphael Vasquez

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