Estado de Inocencia por presunta Extorsión

ANTECEDENTES

N.N., que es nuestro cliente, fue acusado de haber cometido el delito de extorsión previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Integral Penal, en contra de X.X., a quien supuestamente le exigía el pago de $5000 o un vehículo, amenazándolo supuestamente a través de llamadas y mensajes, que en caso de no cumplir con ello, presentaría una denuncia en Fiscalía, en relación a un delito de carácter sexual que X.X., habría perpetuado en contra de un familiar menor de edad de N.N., denuncia por la cual, se iría a la cárcel y que, supuestamente N.N., tenía amigos peligrosos que atentarían contra la integridad física y sexual de X.X.  

ANÁLISIS

La teoría del caso que manejó la defensa representada por Abogados de SMG Estudio Jurídico, se centró en dos aspectos principales:

FÁCTICO. –

Jamás N.N., ha extorsionado a X.X., que lo que sucedió es que X.X., pedía hacer un pago o la entrega de un vehículo a N.N., a título de reparación integral por los daños que había causado al familiar menor de edad de N.N.

JURÍDICO. –

Dentro del ámbito de la tipicidad que la Fiscalía y la presunta víctima no van a lograr probar los elementos objetivos del tipo penal, previstos en el artículo 185 del Código Orgánico Integral Penal, denominado extorsión.

BREVE ANÁLISIS DEL PROCESO. –

  1. X.X., argumentaba que jamás pudo haber solicitado realizar un pago a título de reparación integral, puesto que, entre él y la menor de edad, familiar de N.N., jamás hubo una relación sentimental, ni menos aún, actos de naturaleza sexual, tanto así que, presentó como prueba a su favor, las sentencias de primera y segunda instancia en las que probaba que se ratificó su estado constitucional de inocencia; no obstante de aquello, si bien es verdad que se ratificó su estado de inocencia en aquel proceso, los Abogados de SMG estudio jurídico, hicieron notar que dichas sentencias absolutorias, de primera y segunda instancia, se ratificó la inocencia, no porque no hubo una relación sentimental o actos de naturaleza sexual, sino porque uno de los argumentos de la Fiscalía en aquel juicio, fue que la presunta víctima tenía discapacidad, lo cual no le permitía entender o querer un acto de naturaleza sexual; consecuentemente, la defensa probó con las mismas sentencias que presentaron como prueba documental Fiscalía y X.X., que los jueces dejaron por sentado que si existió una relación sentimental y otros actos de naturaleza sexual, pero ratificó su estado de inocencia por cuanto, no se probó que la presunta víctima esté totalmente limitada en su capacidad de querer o entender el acto sexual;
  2. Por otra parte, uno de los testigos de Fiscalía, que a su vez es abogado en libre ejercicio, en el juicio de extorsión manifestó, que X.X., le rogó que se reúna con el abogado de N.N., para determinar en qué términos se iba a hacer el acuerdo a título de reparación, señalando inclusive que iba a redactar un documento como proyecto de acta o de acuerdo, para ponerlo a disposición de la otra parte y que a este documento lo iba a realizar a pedido expreso de X.X;
  3. En el proceso de extorsión, también se determinó que fue X.X., quien puso a disposición un vehículo de su propiedad, a título de reparación, tanto así que él mismo, le indicó la dirección exacta de su domicilio para que N.N., pueda ir a verificar las condiciones del vehículo y ya en el lugar X.X., era la persona que daba explicaciones y detalles con relación al automotor;
  4. El delito de extorsión, está tipificado en el artículo 185 del Código Orgánico Integral Penal y textualmente establece:

“La persona que, con el propósito de obtener provecho personal o para un tercero, obligue a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años”.

Consecuentemente, en la Audiencia de Juzgamiento, la Fiscalía como la defensa de la presunta víctima, quienes son los que tienen la carga de prueba, no probaron los elementos objetivos que componen el mencionado delito, esto es que, por parte de nuestro cliente haya existido un propósito de obtener un provecho personal o para un tercero, tampoco se probó que haya tratado de obligar con violencia o intimidación a X.X., para que entregue lo que supuestamente le pedía, puesto que, ni siquiera existe como prueba un registro de llamadas para de alguna manera corroborar lo que X.X., manifestaba.

RESOLUCIÓN

El Tribunal de Garantías Penales de Loja, en su resolución oral, emitió fallo absolutorio a favor de nuestro defendido N.N., ratificando su estado constitucional de inocencia, porque determinó la inexistencia de los elementos objetivos que componen el tipo penal denominado extorsión.

CONCLUSIÓN

El artículo 18 del Código Orgánico Integral Penal, señala:

Infracción penal. – Es la conducta típica, antijurídica y culpable, cuya sanción se encuentra prevista en este Código”

El presente caso tiene relevancia jurídica, por cuanto, el ejercicio de la defensa de nuestro cliente, consistió en destacar la importancia de un análisis exhaustivo en relación a la tipicidad, es decir, en determinar que no existen los elementos objetivos del tipo penal, puesto que Fiscalía, no probó la existencia del delito y por el contrario, el razonamiento de la defensa fue acogido porque el mismo se sustentaba en abundante prueba presentada en el juicio, con ello el Tribunal Penal emitió un fallo ratificatorio del estado de inocencia, que a su vez se constituye en un fallo correcto, justo, apegado a la Constitución y a la Ley.

REFERENCIAS

Asamblea Nacional del Ecuador, (2014), Código Orgánico Integral Penal. Quito.

Abogados intervinientes: Dr. Javier Manzanillas, Dr. Felipe Samaniego, Ab. Anahí Castillo.
Escrito por: Ab. Anahi Castillo

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *